Sabemos que la institución del silencio administrativo proviene de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 cuyo espíritu no es otro que tratar de garantizar los derechos del ciudadano ante la inactividad de la Administración, dejando expedita la vía jurisdiccional.

Pero debemos detenernos en las implicaciones actuales de los complejos procedimientos administrativos, que lejos de suponer una garantía para el ciudadano, son como una carrera de obstáculos, en muchos caso insalvables. Imaginemos que ponemos nuestro foco en una persona sin recursos, sin casa, sin relaciones, sin medios informáticos. ¿ Qué suerte de obstáculos tendrían que superarse ?

Por consiguiente, se trata de proteger al ciudadano frente a la falta de respuesta de la Administración mediante la atribución de efectos a ese mutismo del órgano administrativo que ha incumplido la obligación de dictar una resolución expresa.

El incumplimiento de la obligación de resolver requiere, en primer lugar, del transcurso del plazo concedido a la Administración para proceder a dictar la correspondiente resolución y ponerla en conocimiento de los que resulten interesados en ella. Mientras no se produce el transcurso de ese plazo de tiempo no es posible entender que se ha producido, por parte de la Administración implicada, el incumplimiento de la obligación de resolver. El art. 21.2 y 21.3 de Ley 39/2015 hace referencia al plazo máximo que de manera genérica fija ese mismo precepto en 6 meses, salvo en los casos en los que exista previsión legal (o norma comunitaria) específica al respecto que establezca un espacio de tiempo mayor, plazo que, caso de no estar fijado de manera expresa, será de 3 meses.

Así tenemos, por ejemplo, que cuando rige el denominado “silencio administrativo negativo “, la falta de respuesta de la Administración ante una petición, en el plazo establecido, equivale a la denegación de la misma. Esta suele ser la regla general. Pero cuando rige el ‘silencio administrativo positivo’, la falta de respuesta de la Administración equivaldría a la aceptación de la misma.

Por regla general, el silencio administrativo es positivo, siendo limitados los casos en los que el silencio es negativo. Veamos en qué casos tiene lugar el silencio administrativo positivo y negativo según se trate de procedimientos iniciados mediante solicitud del interesado o iniciados de oficio.

Supuestos de silencio administrativo: a) los efectos en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la regla general es el silencio positivo puesto que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario establezca lo contrario, y teniendo en cuenta las excepciones recogidas; b) los efectos en los procedimientos iniciados de oficio son:

  • En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  • En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Planteados los supuestos anteriores, pasamos a resaltar 2 puntos que nos parecen interesantes en las fechas actuales: Hacienda, campaña de la Renta y Junta de Andalucía, cambios relativos en materia urbanística.

Respecto a la Hacienda Estatal, el plazo de resolución es de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en el Registro. Si la verificación no hubiera finalizado en ese plazo, o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Resaltamos, igualmente, el hecho de que la Junta de Andalucía va a aplicar el silencio administrativo positivo para trámites parciales en materia urbanística. Concretamente, ha anunciado que si en quince días la Junta no contesta a la consulta formulada por el Ayuntamiento, la administración local será libre para actuar.

Por consiguiente, y sirva este hecho como un ejemplo de los cambios que se están produciendo y que deberán seguir produciéndose que los diversos legisladores autonómicos deberán adaptar su respectivas leyes urbanísticas a la nueva regla sobre el silencio; y las Administraciones locales tendrán que tomar buena nota de la trascendencia que adquiere a partir de ahora la resolución expresa de los procedimientos si se quiere huir de la tan temida ralentización o paralización de la actuación administrativa.

El contexto económico actual sigue adoleciendo de falta de agilidad y simplificación en los trámites para poder revertir muchas derivas que se traducen en falta de actividad económica privada . En este sentido, el Título II de la Ley de Economía Sostenible introduce una serie de novedades directamente vinculadas con el impulso de la competitividad del modelo económico español, eliminando obstáculos administrativos y tributarios. Entre las medidas de “Simplificación administrativa”, destaca la recogida en su artículo 40, referido a la ampliación del ámbito del silencio positivo.