Si alguno de los cónyuges no abona la parte que le corresponde del pago de la cuota hipotecaria de la vivienda familiar, y esto provoca que el otro y los hijos puedan perder su domicilio, nos encontramos ante una situación de desamparo. Esto además podría ser constitutivo de delito según lo recoge nuestro código penal.

¿Estamos ante una conducta delictiva?

Pues sí, así queda recogido en el artículo 227 del Código Penal en el capítulo III, De los delitos contra los derechos y deberes familiares en su Sección 3ª, Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. El artículo dispone que:

“1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

«2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

«3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas”.

¿Qué elementos constituyen el tipo penal en el delito de Abandono de familia?

  • Que exista una resolución judicial firme o un convenio aprobado por la autoridad judicial competente, en la que se recoja la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos del matrimonio.
  • Que el que esté obligado al pago de esa prestación la incumpla, tal y como recoge el precepto antes indicado, o bien durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos
  • Que el que incumpla conozca que existe esa resolución que le obliga y aun así tenga voluntad de no pagar, es decir, de incumplir la obligación de prestación.

¿Qué ocurre en los supuestos en los que puedo acreditar que me es imposible pagar?

No podemos perder de vista que el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 recoge que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

Así pues, la sentencia del Tribunal Supremo número 185/2001, de 13 de febrero, nos saca de dudas:

“(…) no se trata de un supuesto encubierto de prisión por deudas, expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 que dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que proscribe la prisión por deudas y que integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla«.

Y añade la mencionada sentencia que:

De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión».

Así pues, si el que está obligado a pagar se encuentra “ en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.»

En resumen, la acreditación de que es imposible llevar a cabo el pago de la prestación tiene como consecuencia que no existirá responsabilidad penal, es decir, no se considerará delito.

¿Quién debe probar la imposibilidad del pago?

Quien debe probar esa imposibilidad ha de ser quien la alega, no la acusación, es decir, debe probarla la defensa. Quedando suficientemente acreditada no estaremos ante la comisión de un delito penal.

No todo impago o incumplimiento da lugar a la comisión de un delito, puesto que, aún obligado al pago de una prestación, si llegado el momento de cumplir, es imposible y lo puedo demostrar, no hay conducta punible.

Ante cualquier situación, no lo dudes y acude al asesoramiento de los profesionales del derecho, podemos ayudar y defender tus intereses ante estas situaciones.